Análisis de la sentencia


·         En la Sentencia T-077/14 dada en la ciudad de Bogotá D. C., el día febrero 7) evidenciamos el tema con relación a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH-Caso de persona portadora de VIH/SIDA a la que se le termina el contrato laboral por duración de obra, donde el legislador manifiesta el concepto del principio de la estabilidad en el empleo que rige las relaciones laborales, es un principio aplicable a todos los trabajadores, -con independencia del tipo de empleador y de la modalidad de contrato-, que supone que el vínculo laboral contraído por el trabajador no se romperá de manera sorpresiva por la decisión arbitraria de un empleador, siempre y cuando el empleado cumpla con las obligaciones propias del contrato y no se consolide  ninguna de las causales establecidas en la ley para que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral. 
Aunado al concepto de la estabilidad manifiesta es decir que no es inherente el tipo labor, el tipo de contrato con respecto a las obligaciones de empleador para que se brinden los derechos constitucionales y fundamentales que habla nuestra carta magna.
También Exhorta también a los particulares del alcance del instrumento jurídico que es la TUTELA: que para el tema que nos ocupa son reclamados por el accionante los siguientes; la estabilidad laboral de los discapacitados, igualdad, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social.
En esta tutela encontramos el siguiente Problema jurídico;
 La Corte Constitucional resolverá si: ¿Independence Drilling S.A. vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las personas portadoras del VIH, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, con la terminación del contrato laboral por duración de obra del señor Gutiérrez Ariza, alegando que la disolución de la relación laboral fue el resultado de la terminación de la obra pactada?
Caso Concreto
El accionante señala que la empresa Independence Drilling S.A., vulneró sus derechos a la estabilidad laboral de los discapacitados, igualdad, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, salud y seguridad social al dar por terminado su contrato de trabajo como consecuencia de su estado de salud, sin tener en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional al ser una persona portadora del VIH.
Por su parte la empresa demandada alegó que no tenía conocimiento de la enfermedad del actor y que solo se enteró de la misma en el trámite de la presente acción de tutela. Igualmente manifestó que existió una causal objetiva para la terminación del vínculo laboral, como lo fue la finalización de la obra para la cual fue contratado, allegando una certificación expedida por el Gerente de la empresa[33].
De los hechos del caso surge con claridad que (i) el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, por su condición de persona portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana, y por los síntomas que su contagio le ha generado; (ii) el empleador no conocía del estado de salud del peticionario y él mismo lo reconoce en la demanda de tutela[34]; (iii) el empleador dio por terminado el contrato de trabajo alegando que la obra para la cual fue contratado el actor culminó el 24 de enero de 2014.
En esta medida, la Sala encuentra que en el caso sub examine la empresa accionada demostró circunstancias objetivas para la terminación del contrato, esto es, la finalización de la obra para la cual fue contratado el accionante.
En conclusión, no puede afirmarse que el despido del señor Carlos estuvo motivado por su condición de portador del VIH, pues no existe prueba de ningún tipo que permita afirmar que el empleador conocía o debía conocer la enfermedad que aquejaba al trabajador.
Por otra parte, no sobra indicar que las decisiones judiciales registradas en el expediente de la referencia, ordenaron la atención médica del accionante así como los medicamentos que demandara la enfermedad, a través de Saludcoop EPS, en los siguientes términos: “prestando todos y cada unos de los servicios médicos al accionante Carlos Yesid Gutiérrez Arias, de la forma ordenada por sus médicos tratantes y de conformidad con la normatividad vigente para el caso de los portadores de VIH SIDA […]. Al momento de no ser posible seguir prestando los servicios por medio del régimen contributivo, esta entidad, deberá asesorar y acompañar al usuario para que su afiliación al régimen subsidiado sea efectiva y en todo caso la atención en salud deberá ser ininterrumpida y oportuna”[37].
En consecuencia, el derecho fundamental a la salud y a la vida digna del accionante se encuentra protegido en forma transitoria mientras subsista la calidad de afiliado del accionante a Saludcoop EPS.
 En el marco de la continuidad del servicio médico,  en el evento en que el accionante finalice su calidad de afiliado al régimen contributivo, podrá acceder al sistema de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado[38] o como vinculado[39], siempre que se cumplan las condiciones para ello.

·         Esta sentencia o fallo  nos permite ver un panorama  en el cual se evidencia que a pesar de que nuestra corte constitución, y jurisprudencia  siempre está velando por el bienestar de aquellas personas que  requieren de especial protección  en material  laboral, también  evidenciamos que existen casos concretos donde se muestra que la protección  a la salud y vida es uno y que el derecho al trabajo es otro como en este caso, el legislador  fallo de manera parcial pues manifestó que la terminación de su contrato no fue una forma de discriminación, ni la intención del empleador fue dejar desprotegido al empleado, si no simplemente no encontró material probatorio que diera lugar a una relación de los hechos de la enfermedad y el porqué de la terminación de la relación laboral..
Adicionalmente podemos observar también vimos aspectos como la buena fe del empleador y el desconocimiento de la enfermedad dieron argumentos necesarios para que el legislador concediera parcialmente las pretensiones del empleado y se le garantizara la protección y derecho a la salud, mas no las prestaciones sociales tendientes al vínculo laboral.

Es importante analizar como el legislador obliga al empleador a garantizar la salud a sabiendas que  después de cierto tiempo este va quedar sin la correspondiente cobertura, es más al no garantizar la continuidad del contrato lógicamente la afiliación al sistema de salud va quedar sin efectos jurídicos y  en ese momentos va el accionante va quedar sin ningún tipo de sostenibilidad económica a pesar de poder tener el servicio de salud que brinda el estado y como lo señala el legislador si cumple con los requisitos exigidos, situación que nos parece ilógico puesto que no va existir una continuidad de los tratamientos que para estos casos y como lo señalan los casos de enfermedades como el cáncer no tienen la mínima posibilidad de interrumpir el seguimiento e intervenciones médicas.
Vale la pena aclarar que este fallo fue confirmado en la segunda instancia dejando un precedente de jurisprudencial en este tema.

Después de verificar otros fallos encontramos también casos en los que los accionantes tenían inconvenientes por la supuesta entrega de las incapacidades al empleador, por ente estos terminaban los contratos de trabajo justificando abandono de trabajo o el incumplimiento de sus obligaciones. Situación que el legislador decidió no tomar en cuenta en varios casos justificando la simple figura de ser personas que gozan de especial protección y posteriormente la corte freno estos despidos aduciendo la importancia de realizar el procedimiento con el ministerio del trabajo con el fin de mitigar la avalancha de tutelas y garantizar los  derechos invocados en nuestra constitución  como fundamentales.  

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