Análisis
de la sentencia
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En la
Sentencia T-077/14 dada en
la ciudad de Bogotá D. C., el día
febrero 7) evidenciamos el tema con relación a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA PORTADORA DE VIH-Caso de persona portadora de VIH/SIDA a la
que se le termina el contrato laboral por duración de obra, donde el legislador
manifiesta el concepto del principio de la estabilidad en el empleo que rige las relaciones
laborales, es un principio aplicable a todos los trabajadores, -con
independencia del tipo de empleador y de la modalidad de contrato-, que supone
que el vínculo laboral contraído por el trabajador no se romperá de manera
sorpresiva por la decisión arbitraria de un empleador, siempre y cuando el
empleado cumpla con las obligaciones propias del contrato y no se
consolide ninguna de las causales establecidas en la ley para que el
empleador pueda dar por terminada la relación laboral.
Aunado al concepto de la estabilidad
manifiesta es decir que no es inherente el tipo labor, el tipo de contrato con
respecto a las obligaciones de empleador para que se brinden los derechos
constitucionales y fundamentales que habla nuestra carta magna.
También Exhorta también a los particulares del
alcance del instrumento jurídico que es la TUTELA: que para
el tema que nos ocupa son reclamados por el accionante los siguientes; la
estabilidad laboral de los discapacitados, igualdad, dignidad humana, debido
proceso, mínimo vital, salud y seguridad social.
En esta tutela encontramos el
siguiente Problema jurídico;
La Corte
Constitucional resolverá si: ¿Independence Drilling S.A. vulneró los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las personas portadoras del
VIH, al trabajo, a la igualdad y al
mínimo vital, con la terminación del contrato laboral por duración de obra del
señor Gutiérrez Ariza, alegando que la disolución de la relación laboral fue el
resultado de la terminación de la obra pactada?
Caso Concreto
El accionante señala que la empresa Independence
Drilling S.A., vulneró sus derechos a la
estabilidad laboral de los discapacitados, igualdad, dignidad humana, debido
proceso, mínimo vital, salud y seguridad social al
dar por terminado su contrato de trabajo como consecuencia de su estado de
salud, sin tener en cuenta que es un sujeto de especial protección
constitucional al ser una persona portadora del VIH.
Por su parte la empresa demandada alegó que no
tenía conocimiento de la enfermedad del actor y que solo se enteró de la misma
en el trámite de la presente acción de tutela. Igualmente manifestó que existió
una causal objetiva para la terminación del vínculo laboral, como lo fue la
finalización de la obra para la cual fue contratado, allegando una
certificación expedida por el Gerente de la empresa[33].
De los hechos del caso surge con claridad que (i)
el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, por su
condición de persona portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana, y por los
síntomas que su contagio le ha generado; (ii) el empleador no conocía del
estado de salud del peticionario y él mismo lo reconoce en la demanda de tutela[34];
(iii) el empleador dio por terminado el contrato de trabajo alegando que la
obra para la cual fue contratado el actor culminó el 24 de enero de 2014.
En esta medida, la Sala encuentra que en el
caso sub examine la empresa accionada demostró circunstancias
objetivas para la terminación del contrato, esto es, la finalización de la obra
para la cual fue contratado el accionante.
En conclusión, no puede
afirmarse que el despido del señor Carlos estuvo motivado por su condición de
portador del VIH, pues no existe prueba de ningún tipo que permita afirmar que
el empleador conocía o debía conocer la enfermedad que aquejaba al trabajador.
Por otra
parte, no sobra indicar que las decisiones judiciales registradas en el expediente
de la referencia, ordenaron la atención médica del accionante así como los
medicamentos que demandara la enfermedad, a través de Saludcoop EPS, en los
siguientes términos: “prestando todos y cada unos de los servicios médicos
al accionante Carlos Yesid Gutiérrez Arias, de la forma ordenada por sus
médicos tratantes y de conformidad con la normatividad vigente para el caso de
los portadores de VIH SIDA […]. Al momento de no ser posible seguir prestando
los servicios por medio del régimen contributivo, esta entidad, deberá asesorar
y acompañar al usuario para que su afiliación al régimen subsidiado sea
efectiva y en todo caso la atención en salud deberá ser ininterrumpida y
oportuna”[37].
En consecuencia, el derecho
fundamental a la salud y a la vida digna del accionante se encuentra protegido
en forma transitoria mientras subsista la calidad de afiliado del accionante a
Saludcoop EPS.
En el marco de la
continuidad del servicio médico, en el evento en que el accionante
finalice su calidad de afiliado al régimen contributivo, podrá acceder al
sistema de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado[38]
o como vinculado[39],
siempre que se cumplan las condiciones para ello.
·
Esta
sentencia o fallo nos permite ver un
panorama en el cual se evidencia que a
pesar de que nuestra corte constitución, y jurisprudencia siempre está velando por el bienestar de
aquellas personas que requieren de
especial protección en material laboral, también evidenciamos que existen casos concretos
donde se muestra que la protección a la
salud y vida es uno y que el derecho al trabajo es otro como en este caso, el
legislador fallo de manera parcial pues
manifestó que la terminación de su contrato no fue una forma de discriminación,
ni la intención del empleador fue dejar desprotegido al empleado, si no
simplemente no encontró material probatorio que diera lugar a una relación de
los hechos de la enfermedad y el porqué de la terminación de la relación
laboral..
Adicionalmente
podemos observar también vimos aspectos como la buena fe del empleador y el
desconocimiento de la enfermedad dieron argumentos necesarios para que el
legislador concediera parcialmente las pretensiones del empleado y se le
garantizara la protección y derecho a la salud, mas no las prestaciones
sociales tendientes al vínculo laboral.
Es
importante analizar como el legislador obliga al empleador a garantizar la
salud a sabiendas que después de cierto
tiempo este va quedar sin la correspondiente cobertura, es más al no garantizar
la continuidad del contrato lógicamente la afiliación al sistema de salud va
quedar sin efectos jurídicos y en ese
momentos va el accionante va quedar sin ningún tipo de sostenibilidad económica
a pesar de poder tener el servicio de salud que brinda el estado y como lo
señala el legislador si cumple con los requisitos exigidos, situación que nos
parece ilógico puesto que no va existir una continuidad de los tratamientos que
para estos casos y como lo señalan los casos de enfermedades como el cáncer no
tienen la mínima posibilidad de interrumpir el seguimiento e intervenciones
médicas.
Vale
la pena aclarar que este fallo fue confirmado en la segunda instancia dejando
un precedente de jurisprudencial en este tema.
Después
de verificar otros fallos encontramos también casos en los que los accionantes
tenían inconvenientes por la supuesta entrega de las incapacidades al empleador,
por ente estos terminaban los contratos de trabajo justificando abandono de
trabajo o el incumplimiento de sus obligaciones. Situación que el legislador
decidió no tomar en cuenta en varios casos justificando la simple figura de ser
personas que gozan de especial protección y posteriormente la corte freno estos
despidos aduciendo la importancia de realizar el procedimiento con el
ministerio del trabajo con el fin de mitigar la avalancha de tutelas y
garantizar los derechos invocados en
nuestra constitución como fundamentales.
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